Fallo de corte ordenó a la Enpresa Distribuidora de Energía a cubrir las necesidades vitales de un niño

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Luego de que la solicitante iniciara acción de amparo contra la Empresa de Energía de Catamarca para que se la condene a dar cumplimiento a la Ley Nº 5518 y su reglamentación, instalando un grupo electrógeno o fuente de energía alternativa (FAE)- que garantice en el domicilio del niño electrodependiente el servicio eléctrico en forma permanente y que funcione en forma adecuada la línea de emergencia, la empresa demandada apeló la resolución favorable de primera instancia alegando el cumplimiento de dicha normativa con una fuente de energía alternativa (4 UPS), de 1:30hs de autonomía. Frente a la confirmación de sentencia por parte de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, la cuestión llegó a la instancia de Casación.

La Corte entendió que del análisis de la causa, los hechos planteados y las circunstancias que rodean a la actora, se debe tener como eje central las disposiciones que la amparan: “La Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconocen que los niños discapacitados se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, lo que demanda una protección especial de parte del Estado, la familia, la comunidad y la sociedad. Esas obligaciones reforzadas tienen por fin garantizar que los niños discapacitados gocen los derechos humanos fundamentales reconocidos en esos instrumentos y en el resto de las normas nacionales e internacionales. Esta consideración también es receptada por el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…). (del Dictamen Procuración Gral. Nación de fecha 04/11/2014, CSJN 344/2011, Institutos Médicos Antártida s/ Quiebra s/ Inc.)”.



“A fin de alcanzar esa protección especial, la Convención de los Derechos del Niño adopta la noción del interés superior del niño, como un principio rector de la normativa de sus derechos y como una consideración primordial para las medidas que son tomadas por los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos (art. 3, Convención de los Derechos del Niño; arto 3, Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños Y Adolescentes; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17, cit., párrs. 56/61; ”Furlán y familiares vs. Argentina”, cit., párr. 126)”.

En dicho sentido, la Corte resolvió confirmar las resoluciónes que condenaron a la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada ya que la fuente de energía alternativa entregada por ella, no cumple con las características establecidas por las normas requeridas y las necesidades del niño, conforme el dictamen de la Directora Asistencial del Hospital de Niños que detalla los riesgos asociados al traslado e internación del menor a un centro de salud.
Por lo tanto, en consonancia con la sentencia definitiva recurrida, se ordenó a la empresa demandada a la entrega de un grupo electrógeno, complementario a la FAE ya entregada, para que el servicio de energía eléctrica sea ininterrumpido y cubra las necesidades vitales del niño de manera permanente para evitar riesgos en su salud y para no vulnerar su calidad de vida.

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